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14/11/2017

 Sentencia Tribunal Supremo sobre justificación de la existencia de la pareja de hecho a efectos de pensión de viudedad:
  TS Social: Viudedad. Cuestión: Acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente Viudedad.


 Casa y anula la sentencia recurrida desestimando el recurso interpuesto por la demandante.


 Hecho causante tras entrada en vigor Ley 40/2007.- La acreditación de la existencia de pareja de hecho ha de efectuarse bien mediante "inscripción en registro" o mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja. 


Reitera doctrina unificada concordante con jurisprudencia constitucional






Sentencia retribución vacaciones Seguridad Privada



























SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO SOBRE PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LAS PAREJAS DE HECHO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la Letrada Sra. García Perea, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación nº 4133/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en los autos nº 1359/2010, seguidos a instancia de Dª  Patricia contra dichos recurrentes, sobre materia de Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª  Patricia  , representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez Ibáñez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Patricia  frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El causante D.  Gabino  convivió como pareja de hecho con la actora Dª  Patricia  al menos desde el año 1999 hasta su fallecimiento, ocurrido el 27-12-09. La relación de convivencia se realizó en el domicilio familiar sito en la C/  DIRECCION000  ,  NUM000  ,  NUM001  (antes,  CAMINO000  ).

2º.- La actora solicitó pensión de viudedad el día 26-3-10 que le fue denegada por resolución del INSS de 30-3-10 "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

3º.- Formulada por la actora Reclamación Previa, fue desestimada por resolución del INSS de 24-9-10 alegando que no ha quedado acreditado que la actora y el causante figurasen inscritos como pareja de hecho, y tampoco está demostrada la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento, ya que la fecha del certificado de empadronamiento es de 31-1-08.

4º.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación sería de 2669,15 euros y la fecha de efectos en la fecha del fallecimiento del causante.

5º.- Consta acreditado que la actora convivió con el causante, al menos desde el año 1999 pese a que no figuran empadronados en el mismo domicilio hasta diciembre de 2007. Figuran facturas de la actora en dichodomicilio común, cuentas corrientes y préstamos; además, el causante era titular de un Plan de pensiones, del que la actora era su beneficiaria"

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Pérez Ibáñez en nombre y representación de Dª  Patricia  , y con revocación de la sentencia de fecha 18/11/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos nº 1359/2010, declaramos el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad, derivada del fallecimiento de D.  Gabino  , en cuantía del 52% de la base reguladora mensual de 2.669,15 euros, con efectos desde el 27 de diciembre de 2009, sin perjuicio de las revalorizaciones a que hubiera lugar, y condenamos al INSS y a la TGSS, a estar y pasar por tal declaración y, a abonarle la mentada prestación".

TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. García Perea en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 1 de septiembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 174.3 de la LGSS .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO .- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

La cuestión suscitada, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho, a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. La norma aplicable exige la inscripción de la pareja en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida (documento público), con un mínimo de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante. La "norma" en cuestión es el complejo artículo 174.3 LGSS , que interesa reproducir, resaltando el pasaje trascendente a nuestros efectos e incluyendo el último párrafo pese a su declaración de inconstitucionalidad:

Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.  La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.  Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica .

A)La sentencia del TSJ Madrid recurrida.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 mayo 2014 (rec. 4133/2012 ), revoca la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso.

Por lo que al presente recurso interesa, consta que la actora convivió con el causante, fallecido el 27-12-2009, desde al menos 1999, si bien no figuraban empadronados en el mismo domicilio hasta diciembre de 2007, figurando facturas de la actora en el domicilio común, cuentas corrientes y préstamos, siendo el causante, además, titular de un plan de pensiones del que la actora era beneficiaria, sin que se hubieran inscrito ambos como pareja de hecho. Tras solicitar la actora pensión de viudedad, ésta fue denegada por resolución del INSS y por sentencia de instancia.

La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, por entender que con fundamento en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-04-2014 (Rec. 4341/2011 ), que transcribe, tras la STC 40/2014, de 11 de marzo , por la que se declara inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 149.1.17 CE , y en la que se establece, entre otras cuestiones que "La norma contiene una previsión disyuntiva "la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución en documento público" y el concepto de documento público en absoluto se reduce a escritura notarial pues comprende todos los que al respecto derivan de los arts. 1216 del Código Civil y 317 de la LEC . Y, por lo que respecta al caso concreto, comprende la inscripción en el padrón municipal, pues así lo establecen expresamente los arts. 15 y 16 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local " , debe reconocerse el derecho a la pensión de viudedad solicitada por acreditarse la existencia de la pareja de hecho mediante certificado de empadronamiento.

B)La sentencia del Tribunal Supremo invocada.

El INSS y la TGSS recurren, insistiendo en que la falta de constitución formal como pareja imposibilita el reconocimiento de la pensión de viudedad.
Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 (Rec. 1738/2013 ), en la que consta que la actora -divorciada-, y el causante -divorciado- fallecido el 25-02-2009, sin que tuvieran hijos en común, convivieron en el mismo domicilio desde 1974, si bien no constaban empadronados hasta el 14-11-1989, siendo titulares de una cuenta en la que se reseñaba dicho domicilio, otorgando testamento abierto el causante a favor de la actora en la que la instituía heredera usufructuaria vitalicia, si bien no realizando inscripción en el registro de parejas de hecho. Tras solicitar la actora pensión de viudedad, ésta fue reconocida por sentencia de suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para denegar la pensión de viudedad solicitada.

C)Contradicción.

La mera descripción de las pretensiones, fundamentos y fallos de las resoluciones opuestas permite apreciar que entre ellas media la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS .

La sentencia recurrida concede el derecho a pensión de viudedad pese a que no se ha acreditado la existencia de la pareja de hecho por alguna de las vías legales que el art. 174.3 LGSS contempla, mientras que en la de contraste se rechaza tal opción interpretativa.

En el siguiente pasaje de nuestra Fundamentación hemos de exponer las razones por las cuales no es posible mantener el criterio flexible de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Necesidad de cumplir con las exigencias del art. 174.3 LGSS sobre formalización de la pareja de hecho.

El recurso presentado por el INSS y la TGSS merece favorable acogida pues así lo exige la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. Y es que nuestra doctrina sobre el particular ya está unificada por diversas sentencias, entre las que cabe citar las de 20 de julio de 2010 (rec. 3715/09 ); 27 de abril de 2011 (rec. 2170/10 ); 3 (2) mayo 2011 (rec. 2897/2010 y 2170/2010 ); 15 y 26 junio 2011 ( rec. 3447/2010 y 3702/2010 ); 04 octubre 2011 (rec. 4105/2010 ); 17 , 22 y 28 (2) de noviembre de 2011 ( rec. 463/2011 , rec. 433/2011 , rec. 644/2011 y rec. 463/2011 ); 20 y 26 de diciembre de 2011 ( rec. 1147/2011 y 245/2010 ); 23 de enero de 2012 (rec. 1929/2011 ); 21 y 28 de febrero de 2012 ( rec. 973/2011 y rec. 1768/2011 ); 12 marzo 2012 (rec. 2385/2011 ); 10 , 24 y 30 mayo 2012 ( rec. 1851/2011 , 1148/2011 y 2862/2011 ) y 11 de junio de 2012 (rec. 4259/2011 ); 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ) y 20 mayo 2014 (rec 1738/13 ).

A)Imprescindible formalización de la pareja de hecho.

Con arreglo a lo expuesto en precedentes ocasiones, la doctrina de esta Sala está claramente representada por la sentencia de contraste y su contenido lo venimos resumiendo del siguiente modo:
1) Los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente.

2) En el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes.

3) La "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4) La existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.

5) De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.

6) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

7) La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

B)Incidencia de la STC 40/2014, de 11 de marzo .

La demandante, ahora recurrida, invoca en su favor la doctrina de la STC 40/2014, de 11 de marzo , en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5 º del art. 174.3 de la LGSS .

A este respecto, resulta ineludible recordar que esta Sala, reunida en Pleno y valorando el alcance de la citada doctrina constitucional, ha optado por mantener la misma interpretación que en anteriores ocasiones; así lo hemos hecho en sentencias de fecha 22 de septiembre de 2014 (rec. 2563/2010 , 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ). Esa doctrina ha sido seguida, entre otras, por las SSTS de 22 de octubre de 2014 (rec. 1025/2012 ), 11 de noviembre de 2014 (rec. 3348/2013 ), 12 de noviembre de 2014 (rec. 3349/2013 ), 9 febrero 2015 (rec. 2288/2014 ) o 15 diciembre 2015 (rec. 2944/2014 ). Como allí explicamos, la declaración de inconstitucionalidad referida no comporta las consecuencias que la demandante pretende:

Significa todo lo anteriormente expuesto - expresamente reiterado en las ya citadas SSTC 45/2014 ; 51/2014 ; y 60/201- que ha desaparecido la base normativa que sustentaba el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que la diversidad legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida pareja de hecho con derecho a pensión de Viudedad, habría de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Pero desde el punto y hora en que por el Tribunal Constitucional se ha expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que llevaba a cabo el apartado quinto del art. 174.3 LGSS , el argumento decae por falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto -lo venía en todo casopor el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 174.3 LGSS , interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen, por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

TERCERO.- Estimación del recurso.

Conforme a todo lo expuesto, ha de casarse la sentencia recurrida pues la doctrina que acoge resulta contraria a la reiteradamente proclamada por esta Sala, que ahora debemos mantener y aplicar tanto por razones de seguridad jurídica cuanto de igualdad en la aplicación de la ley.

La aplicación al caso de autos de la doctrina reseñada obliga, como ha informado el Ministerio Fiscal, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación confirmando la sentencia de instancia y desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra ella por la actora, dado que es requisito constitutivo e ineludible el de la inscripción en algún registro público de parejas de hecho durante los dos años anteriores, al menos, al hecho causante, cual se deriva de la literalidad del art. 174-3 de la L.G.S.S .

Ello comporta la privación del derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad interesada. A estos efectos, interesa recordar que, conforme al artículo 294.2 LRJS , si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2) Revocamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación nº 4133/2012 , que había estimado el recurso interpuesto por Dª  Patricia  .

3) Resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandante frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en los autos nº 1359/2010, seguidos a instancia de Dª  Patricia  contra dichos recurrentes, sobre materia de seguridad social.

4) Confirmamos, en sus propios términos, la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en los autos nº 1359/2010, sobre viudedad.

5) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social 


Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a recuperar los días de baja que coincidan en vacaciones.


A fecha de 21 de junio de 2.012, el tribunal de justicia de las comunidades europeas reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras a no perder los días de vacaciones que coincidan con la baja por enfermedad.

Esta sentencia es consecuencia de la demanda puesta a ANGED, respecto a las vacaciones. En la demanda solicitabamos que se respetara el derecho de los trabajadores y trabajadoras a disfrutar completamente sus vacaciones, aunque estuvieran de baja.

En sentencia de la Audiencia Nacional ya nos dio la razón, pero ante el recursos planteado por la patronal al Tribunal Supremo, éste decidio remitirlo al Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas, para que dictaminará.

El Tribunal de Justicia recuerda que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas es un principio del derecho social “de especial importancia" y que el derecho a las vacaciones está expresamente reconocido por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Por otra parte, destaca que la finalidad del derecho a vacaciones anuales consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento, y que la legislación española en este sentido se opone a la legislación europea.

 Una vez más, tenemos que llevar a los tribunales derechos que nos corresponden, porque en este sector no hay otra manera de hacer cumplir la ley.     

Para FECOHT-CCOO esta sentencia es de suma importancia para todos los trabajadores y trabajadoras, ya que hasta ahora este derecho solo lo tenían aquellas personas que lo tenían recogido en su convenio colectivo.
                                                                  
Ahora tendremos que recibir la sentencia del Tribunal Supremo, que creemos deberá ratificar tanto lo que la Audiencia Nacional, como el Tribunal de Justicia de Europa ha dictaminado dandonos la razón.                                                                                              




RECOGIDA DE VESTUARIO


Esta sentencia esta lograda desde la sección sindical de CC.OO. en Madrid, gracias al esfuerzo de esta sección y el apoyo de los compañeros que parciciparon en ella, a los cuales estaremos siempre agracedidos.

La sentencia nos viene a decir que se considera que el tiempo que empleamos en la recogida de vestuario es de trabajo efectivo y que necesariamente dicho tiempo debe calificarse como horas extraordinarias.
En base a esta sentencia, cualquier trabajador de Seguridad de cualquier Empresa, que le obliguen a desplazarse para recoger el vestuario, puede reclamar este tiempo invertido
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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Martínez Villoslada en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5527/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, en autos núm. 1032/06, seguidos a instancias de D. Vicente , D. Pablo Jesús , D. Cesar , D. Germán , D. Norberto , D. Jose Antonio , D. Amadeo , Dña. Begoña , D. Efrain , D. Iván , D. Porfirio , Dña. Julieta , D. Luis Andrés , D. Basilio , D. Faustino , DÑa. Marí Jose , D. Lucas , D. Silvio , D. Pedro Miguel , D. Claudio , D. Héctor , D. Nicolas , D. Carlos José , D. Arcadio , D. Eulalio , D. Laureano , D. Saturnino , D. Juan Pablo , D. Celso , D. Hermenegildo y DÑa. Lorenza , contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido en concepto de recurridos D. Nicolas y OTROS , representados por la letrada Sra.
Reino Rodríguez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,
 
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12-06-2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los actores prestan servicios profesionales para la empresa demandada como Vigilantes de Seguridad, con la antigüedad y el salario que constan detalladamente en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos. 2º.- El art.75 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada dice lo siguiente: "Uniformidad.-
Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme:  tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas. Las Empresas mejorarán la calidad de todos los elementos del uniforme arriba descritos. Las prendas de uniforme a entregar al Guarda Particular de Campo serán en las mismas unidades que al Vigilante de Seguridad, añadiéndose aquellas otras distintivas exigidas por las disposiciones legales correspondientes." 
3º .- La empresa pone a disposición de los trabajadores las prendas destinadas a su trabajo en lugares distintos a su centro de trabajo, concretamente en la C/ Santa Sabina y en la C/ Carmen Cobeña, de modo que los actores deben desplazarse hasta allí fuera de su jornada de trabajo. 4º.- Considerando los actores que tales desplazamientos deben formar parte de la jornada de trabajo, reclaman el tiempo de los mismos como horas extraordinarias, computando el tiempo invertido en el desplazamiento desde su respectivo domicilio hasta el lugar de recogida de las prendas, según detalle que consta en el hecho séptimo de la demanda, que se tiene por reproducido a estos
efectos.
5º.- La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Vicente y trienta trabajadores más, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Prosegur Compañia de Seguridad S.A."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 1-04-2008 , en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Vicente , D. Pablo Jesús , D. Cesar , D. Germán , D. Norberto , D. Jose Antonio , D. Amadeo , Dña. Begoña , D. Efrain , D. Iván , D. Porfirio Dña. Julieta , D. Luis Andrés , D. Basilio , D. Faustino , DÑa. Marí Jose , D. Lucas , D. Silvio , D. Pedro Miguel , D. Claudio , D. Héctor , D. Nicolas , D. Carlos José , D. Arcadio , D. Eulalio , D. Laureano , D. Saturnino , D. Juan Pablo , D. Celso , D. Hermenegildo y DÑa. Lorenza , contra la sentencia n° 172/07 dictada el 12 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Madrid, en autos 1032/06, seguidos a su instancia frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, debemos revocar y revocamos la citada resolución estimando así íntegramente la demanda entablada. Sin costas"

TERCERO.- Por la representación de PROSEGUR S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19-06-2008, en el que se alega infracción del art. 34-5 E.T . en relación con los arts. 82 y 85 E.T.  art. 41 y 42 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad (BOE 10-06-2005 ). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S. J. de Valencia de 6 de noviembre de 2001 (R-1266/99)

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5-02-09 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17-09-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La causa del debate planteada en este recurso se encuentra en la discrepancia surgida entre la Empresa de Seguridad Prosegur y treinta y un actores, sobre la calificación y compensaciones económicas que corresponden por los desplazamientos de los trabajadores, cada dos años, a lugares distintos de sus centros de trabajo, para recoger los uniformes de trabajo que la empresa pone a su disposición de acuerdo con lo previsto en el art. 75 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, fuera de su jornada de trabajo, por lo que solicitaban aquellos que el tiempo invertido en el desplazamiento desde sus respectivos domicilios hasta el lugar de recogida, de las prendas fuera considerado y remunerado como horas extraordinarias.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimo la demanda de los actores en reclamación de las cantidades allí detalladas, que aquí damos por reproducidas mas el 10% por mora, negando existiera apoyo jurídico, después de analizar el art. 34 párrafos primero y quinto del E.T., sobre la jornada de trabajo y el art 75 del Convenio Colectivo en relación a la obligación de la empresa de facilitar la indumentaria, su periodicidad y prendas, para imputar a la empresa la obligación de asumir como horas de trabajo efectivos el referido tiempo de desplazamiento.

TERCERO.- Dicha sentencia fue revocada por la Sala de lo Social de Madrid en la sentencia de 1- 04-2008 ahora impugnada, apoyándose en las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 18-09-2000 (R-1696/99) y 24-06-1992 , razonando que el referido tiempo era de trabajo efectivo por venir impuesto por las necesidades o conveniencia de la empresa, por lo que no reduciendo la jornada ordinaria, sino que se añadía a la misma, la calificación que merece dicho tiempo es el de horas extraordinarias del art. 35 E.T . debiendo ser remunerado como tal.

CUARTO.- Contra dicha sentencia la empresa preparo e interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Valencia de 6-11-2001 (R-1266/99 ), que resuelve un supuesto similar, referido a un trabajador de la empresa Municipal de Transportes de Valencia S.A. que como conductor-perceptor debía vestir uniforme que facilitaba la empresa de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, debiendo desplazarse para conseguirlo, por orden de la empresa, fuera de la jornada laboral a los establecimientos designados al efecto para tomarse medias y recogerlos,
pudiendo darse el caso de que fueran necesarios dos o tres desplazamientos, ninguno de los cuales se computan como jornada laboral, solicitando que el tiempo invertido se consideraba tiempo de trabajo y se retribuyera como hora adicional de trabajo o subsidiariamente como exceso de jornada, retribuyéndose como tal o con tiempo de descanso, lo que la Sala rechazó, por considerar que dicho tiempo invertido en desplazamientos en ningún caso puede considerarse como tiempo de trabajo ordinario, ni extraordinario salvo que el Convenio Colectivo diga lo contrario, lo que allí no sucedió. Existe a la vista de lo antes expuesto la contradicción alegada, siendo los fallos distintos; no afecta a dicha contradicción la alegada por la parte recurrida en su escrito de impugnación por no ser relevante.

QUINTO.- Antes de entrar en el examen del fondo del recurso debe indicarse, que la Sala de suplicación, pese a no haberse alegado por las partes, ni planteado en la instancia, de oficio, por providencia de 4-03-2008, acordó oír a las partes y la Ministerio Fiscal, sobre su competencia funcional, si bien, en ningún momento posterior resolvió, dicha cuestión; tampoco en casación se ha alegado la falta de afectación general y por tanto la improcedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia; llegado este momento, esta Sala, aunque no se le ha planteado, estima, que de acuerdo con nuestra doctrina unificadora (ST 3-10-2003 R-1011/03 , y posteriores) si que existe en el caso de autos afectación general de la cuestión planteada, por ser notoria, dado el número de trabajadores demandantes (31) y el objeto de la reclamación que afecta a todo la plantilla de la empresa.

SEXTO.- En cuanto al fondo en el recurso, por la empresa se denuncia infracción del art. 34-5 E.T . en relación con los arts. 82 y 85 E.T. art. 41 y 42 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (BOE 10-06-2005 ).
Siendo lo cuestionado, si el tiempo empleado en recoger el uniforme en lugar distinto al de trabajo, debe considerarse de trabajo efectivo y remunerarse como horas extraordinarias la solución del tema debatido debe partir de la doctrina contenida en la sentencia de 18-09-2000 (R-1696/99 ), en la que se apoya la recurrida, también referida a empresas de seguridad, aunque lo allí reclamado era el abono del tiempo de trabajo empleado en los desplazamientos para la recogida y entrega de armas en el armero situado en lugar distinto al centro de trabajo, pues lo debatido sustancialmente es lo mismo, que en el caso de autos, si dichas horas de desplazamiento han de considerarse y abonarse como horas extraordinarias, si exceden de la jornada de trabajo pactada dado que además en ambos casos se preveía que la recogida se hacía fuera de la jornada de trabajo. La tesis correcta es la de la sentencia recurrida por lo siguiente: a) El art. 75 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas Privadas de Seguridad, en el apartado referido a uniformidad, estableció la obligación de la empresa de facilitar cada dos años las prendas de uniforme que enumera, prendas, que como consta en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia la empresa pone a disposición de los trabajadores en lugares distintos del centro de trabajo, concretamente en la C/ Santa Sabina y la C/ Carmen Cobeña, debiendo desplazarse hasta allí fuera de su jornada de trabajo.
b) Por tanto, si dicho tiempo es de trabajo efectivo, no reduciendo la jornada ordinaria de trabajo añadido a esta, pues el desplazamiento para la recogida de la ropa se hace antes del inicio del tiempo de servicios, necesariamente dicho tiempo debe calificarse como horas extraordinarias, porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajadores, sino como se decía en nuestra sentencia antes citada, el desplazamiento tenía por causa un deber impuesto por la empresa, en atención a las necesidades o conveniencia del servicio; como también se decía en nuestras sentencias de 24-06-1992 , cuando el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar, que no es el del trabajo al tiempo dedicado a desplazarse debe computarse como jornada de trabajo.
c) En consecuencia si dicho tiempo es jornada de trabajo, y consta probado que los desplazamientos son fuera de la jornada de trabajo, de acuerdo con el art. 35-1 E.T , como se añadía en la sentencia de 18-09-2000 , dicho tiempo son horas extraordinarias, y como tal deben ser retribuidas; no existe por tanto, como se denuncia infracción del art. 34-5 del E.T .; aquí no se discute el computo del tiempo de trabajo de modo que tanto el comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su
puesto de trabajo, sino otro caso distinto, como ya se ha expuesto, dado que consta probado que a los trabajadores se les impone que el desplazamiento para recoger las prendas se hiciera fuera de la jornada de trabajo.

SEXTO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, con imposición de costas y perdida del depósito para recurrir al que se le dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación nº 5527/07, iniciado en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid.