SI QUIERES MÁS INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS DETALLADOS PINCHA EN ESTA IMAGEN, DE CCOO Hábitat

miércoles, 1 de agosto de 2012

MODIFICACIÓN LGSS - COTIZACION PLUS DE VESTUARIO


El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, publicado en el BOE nº 168 del sábado 14 de julio, ha modificado determinados artículos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y así, a través de su artículo 17.Dos, se da una nueva redacción a los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 109 de la citada Ley, en los siguientes términos:

"2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: 

A. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
B. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
c. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
D. Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

En el desarrollo reglamentario de los apartados a) y c) se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario. 

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, la cuantía máxima exenta de cotización por todos los conceptos indicados en el mismo no podrá exceder, en su conjunto, del límite que se determine reglamentariamente. 

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.d), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.” 

Ello puede producir una significativa alteración en los costes de los conceptos retributivos que se vienen aplicando, pues como puede verse a continuación se han suprimido los anteriores apartados c, d y e del artículo 109.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: 

“Artículo 109.- Base de cotización. 

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.
2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los términos que reglamentariamente se establezca.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e) Las percepciones por matrimonio.
f) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
En el desarrollo reglamentario de los apartados a), c), d) y f) anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado g) anterior, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.” 

No podemos obviar que el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, no ha contemplado la modificación del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, que sigue manteniendo la redacción que sigue: 

“Artículo 23. Base de cotización. 

1. En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
A. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
B. A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
a. A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.
Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de dineraria.
b. No tendrán la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en el artículo 42.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como en los artículos 43, 44, 45 y 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en los términos y condiciones establecidos en dichos preceptos.
c. Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en los artículos 47 y 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d. Las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquel, no se incluirán en la base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.

2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: 

A. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:
a. A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.
Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este o diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el artículo 9.B del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre los límites señalados en el citado artículo 9.B se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
b. A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.
Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecido en los apartados A.2, 4, 5 y 6 y B del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.
c. A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputaren pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.
En todo caso, estos pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 % del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.
d. Las cuantías exceptuadas de cotización en este apartado A serán susceptibles de revisión por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
B. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.
C. Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas.
Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20 % del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.A de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 % de dicho IPREM mensual, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.
El exceso sobre ambos límites será objeto de inclusión en la base de cotización.
D. Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
a. A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.B de este artículo, cuya entrega por parte de la empresa no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado F siguiente.
b. Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B.c de este artículo y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 % de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.
E. Las percepciones por matrimonio.
F. Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos siguientes:
a. Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores.
Únicamente podrán tener la consideración de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad Social las aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y a la financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los compromisos por pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos con el personal de la empresa.
No obstante, las ayudas y demás cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus trabajadores o asimilados deberán incluirse en la correspondiente base de cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del sistema de la Seguridad Social.
b. En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas las siguientes:
1. La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales y en las demás condiciones establecidas en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.
Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.B de este artículo.
En ambos supuestos, los gastos de manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en los párrafos a y b del apartado 2.A de este artículo.
3. Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, si por convenio colectivo resultara posible la sustitución del servicio de comedor por entrega dineraria, esta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1. de dicho artículo.
4. La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, teniendo dicha consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados.
5. Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, así como las primas o cuotas satisfechas por aquel a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los términos y con los límites establecidos en los artículos 42.2.f de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.
7. Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por ley o en ejecución de ella.
Las asignaciones a que se refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de percepciones en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización.
G. Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento.
3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección X de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.”
Pero, sin embargo, ha quedado ya sin amparo de la LGSS a la que contradice (y no habrá más remedio que corregirlo en dicho sentido próximamente). 

Por ello, dado que el referido Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, entró en vigor el pasado 15 de julio de 2012, salvo interpretaciones más avanzadas en contrario y DE UN PRIMER ANÁLISIS, podría entenderse que las cantidades devengadas por esos conceptos deberían incluirse en las bases de cotización de la próxima liquidación.

lunes, 30 de julio de 2012

Cotización del plus de Vestuario- PROSEGUR MADRID

El comite de empresa ha sido informado que a partir del 15 de julio de 2.012 el plus de vestuario pasa a ser cotizable:

"Con motivo de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 20/12, de 13 de julio de medidas urgentes, a partir del 15/07/12, el plus de vestuario que se abona a la plantilla conforme a lo establecido en el art. 78 del Convenio Colectivo, pasará a cotizar conforme a lo establecido en las disposiciones de Seguridad Social aplicables."

¿Que Significa?

Los pluses de Vestuario y transporte hasta la llegada de este Real Decreto (el mismo que deja sin paga de navidad a los funcionarios), no cotizaban a la seguridad social, es lo que en el convenio colectivo se denominan suplidos. A partir de ahora si lo hara el plus de Vestuario, formando parte de la base de cotización por contingencias generales. Por lo que se veran incrementadas nuestras cotizaciones en un futuro a la hora de desempleo, jubilación o enfermedad.

¿Repercute en nuestras nominas?

Si, al cotizar, habra que aplicarle los descuentos de Seguridad Social (4,70%), Desempleo (1,55%) y Formación (0,10 %). A los 77,09 euros que cobramos por este concepto habra que descontar un 6,35 % por la suma de los descuentos antes mencionados, que antes no pagabamos.

¿Como afecta a la empresa?

Al ser cotizable las empresas deberan abonar por esta cotización alrededor  de un 30%, de estas cantidades. Aportando más dinero por parte de las empresa a las arcas de la seguridad social.





SEGURIBER: Manifestación Carrefour de Hortaleza

Con esta manifestación en el acceso al Carrefour de Hortaleza y el reparto de octavillas a los clientes de este centro comercial, acaban las medidas tomadas durante el mes de Julio contra la empresa SEGURIBER



martes, 24 de julio de 2012

SEGURIBER:manifestación Carrefour de Aluche.

Seguimos con las manifestaciones debido a la firma de un convenio propio por parte de la empresa SEGURIBER en el que bajan los salarios a los trabajadores. Hoy a tocado en el Carrefour de Aluche, centro comercial donde presta servicio de seguridad esta empresa.

Siguiendo el plan de acción contra SEGURIBER os recordamos que la próxima cita sera en el Carrefour de Hortaleza el día 30 de Julio de 2.012 de 10:30 a 12:30.


jueves, 19 de julio de 2012

Seguridad Integral Canaria

Se ha realizado en Madrid el reparto de octavillas en dos BBVA del Paseo de Recoletos y del Paseo de la Castellana, como medidas a realizar en contra de  la empresa Seguridad Integral Canaria. El próximo día 25 de Julio de 2.012 se volverá a realizar esta operación.



miércoles, 18 de julio de 2012

Concentracion contra Seguriber en un centro comercial de Alcobendas


 Fuente: Seguridad Privada, Actividades diversas CC.OO.

Hoy vigilantes de seguridad se han vuelto a concentrar para   mostrar su rechazo al convenio de  empresa que ha suscrito  la empresa Seguriber  y que supone una perdida  de  condiciones económicas y laborales  respecto al convenio  Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Esta situación  ha sido posible gracias a la aplicación de la reforma laboral  que permite  que empresas de seguridad  como Seguriber y Falcon no lleguen a los mininos que marca el convenio colectivo estatal desmarcándose  con convenios propios.
 La semana pasada  hubo otra concentración ,por este motivo  frente al museo del prado,  y esta vez lugar  elegido ha sido  un centro comercial de Alcobendas donde  otro cliente de la empresa Seguriber, la multinacional alimentaria Carrefour, tiene un supermercado. 

La concentración de hoy tenia como  fin  el reparto  de un pasquín,  donde se le explicaba a los clientes del supermercado la situación de los vigilantes de seguridad encargados de la seguridad de las instalaciones. Bajo un despliegue de seguridad desproporcionado tanto publico como privado para este tipo de eventos ,  se han escuchado proclamas como: "vigilantes de seguridad 2X1"  y "somos vigilantes no yogures" 

Este tipo de actos que se repetirán  a la misma hora, 10:30 de la mañana ,los proximos días 24  y 30 de junio en otros supermercados de la cadena, en concreto  en sus centros de Aluche y Hortaleza respectivamente.
 
Cabe indicar que estas movilización convocadas conjuntamente por UGT, USO, CC.OO. se intensificaran a la vuelta del verano   a mas supermercados y otros centros  donde preste servicios la empresa Seguirber.
la Federación de actividades diversas de CC.OO. Madrid manifiesta, una vez mas,  su mas profundo rechazo a este tipo de convenios  de empresa, que sin justificación alguna, rebajan la condiciones laborales y  suponen una marcha atrás en la negociación colectiva y en la derechos de los trabajadores y trabajadoras.

--

martes, 10 de julio de 2012

Manifestación Museo del Prado: SEGURIBER

Tal y como os informamos, hemos acudido a la cita en el museo del Prado para apoyar los compañeros de SEGURIBER por el empeoramiento de sus condiciones laborales.

lunes, 9 de julio de 2012

Nota de Prensa: FALCON y SEGURIBER en el punto de mira

Este es el comunicado de Prensa conjunto de UGT, USO y CC.OO. Donde como ya hemos anunciado se  va a ir emprendiendo unas movilizaciones contra las empresas FALCON y SEGURIBER-UMANO por reducir las condiciones laborales de sus trabajadores.

Recordamos que la próxima sera el día 10 de Julio a partir de las 10:30 horas en la puerta del Museo del Prado


En el apartado ACTAS COMITE EMPRESA  esta publicada la correspondiente a la reunión ordinaria del comite de empresa de Prosegur Cía. de Seguridad de Madrid correspondiente al mes de Junio de 2.012

viernes, 6 de julio de 2012

Más de 300 profesionales de Prosegur formarán parte del dispositivo de seguridad de Rock in Río Madrid

Madrid | 05/07/2012 - 15:35h (EUROPA PRESS)
 ___________________________________________________

 Más de 300 profesionales de Prosegur formarán parte del dispositivo de seguridad de Rock in Río Madrid que se celebra en Arganda del Rey los días 5, 6 y 7 de julio, según ha informado este jueves la organización en un comunicado.

La celebración de un festival de música de cuatro días de duración en un espacio de 200.000 metros cuadrados y con una gran afluencia de público, requiere una amplia estructura capaz de coordinar las actuaciones de seguridad siempre en permanente comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Para ello, la compañía, que ya ha trabajado con anterioridad para la organización, tanto en Madrid, como en Lisboa y Río de Janeiro, ha desarrollado un plan de seguridad que se adapta a las exigencias de un evento de esta magnitud en el que tendrán lugar más de 50 conciertos y actuaciones.

Así, Prosegur ha organizado siete zonas, como pueden ser los accesos exteriores, párking, accesos de público, accesos restringidos a espacios exclusivos para artistas y organización, escenarios, áreas de atracciones y el backstage, entre otros.

El dispositivo cuenta con más de 300 profesionales de la seguridad, compuestos por 9 coordinadores, 110 vigilantes y 200 auxiliares.

Además, la empresa ha puesto a disposición de la organización la más moderna tecnología y los mejores sistemas de vigilancia, entre los que se encuentran un centro de control móvil, único en el sector, que cuenta con un circuito cerrado e inalámbrico de televisión desde el que se monitorizarán las siete cámaras con grabación 360 grados que cubren todo el espacio del recinto de la ciudad del Rock.

Por otro lado, el dispositivo de seguridad dispone de 120 emisoras para facilitar la comunicación entre el equipo operativo y una flota de 2 todoterreno, 2 vehículos ligeros, y 2 coches eléctricos.

EXPERIENCIA EN SEGURIDAD DE GRANDES EVENTOS

Prosegur, que cuenta con una larga trayectoria en seguridad en grandes eventos a nivel mundial, coordina los servicios de Información, direccionamiento físico de personas, protección de las personalidades e instalaciones, así como el control del aforo y de la entrada y salida de material.

De esta manera, la compañía garantiza una "eficiente reacción" ante posibles incidencias, para, en definitiva, asegurar el normal desarrollo de cualquier actividad.

Entre otros eventos de prestigio, Prosegur ha apoyado en los últimos años también la organización de Rock in Rio en Brasil y Portugal, el Open de Estoril y la carrera de Moto GP de Portugal, la salida de la regata de vela, Volvo Ocean Race, celebrada en España y Portugal, el Master de Tenis de Uruguay, el Madrid Open de Tenis o la Copa del Rey de Baloncesto.

miércoles, 4 de julio de 2012

IMPUGNACIONES AL CONVENIO COLECTIVO


Nos encontramos con dos impugnaciones al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad,  una por parte de  la Asociación de Empresas de Seguridad Privada  Integral (A.E.S.P.I) que dice representar a doce empresas del sector con cerca de trece mil trabajadores, la cual basa su impugnación en la vulneración de los Art.87 del Estatuto de los trabajadores y Art.84 de la misma Ley.  Por otro lado nos encontramos con la impugnación del Sindicato Independiente Profesional de Vigilancia y Servicios de Cataluña (SIPVS-C)  el cual basa su impugnación en que consideran lesionado su derecho a estar presente  en la mesa negociadora del convenio colectivo.
Estas impugnaciones del convenio colectivo sumando a los descuelgues que se están generando nos hace de prever un futuro a corto plazo bastante incierto para los trabajadores de seguridad privada, es mas estamos casi convencidos que de impugnarse el actual  Convenio Colectivo hoy por hoy no se firmaría un nuevo convenio estatal así pues el sindicato SIPVS-C  flaco servicio está haciendo a los trabajadores.

Manifestaciones de Eduardo Cobas. Secretario General de APROSER


Eduardo Cobas. Secretario general de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (Aproser)

"No nos gusta el cambio en los convenios de la reforma"
Fuente cinco días

"La crisis le está pasando factura a un sector cíclico como la seguridad privada. Eduardo Cobas, secretario general de la patronal del sector, Aproser, recuerda que, con el boom económico, en España hubo un incremento muy importante de los niveles de facturación. "Pero en 2007 esto se trunca. Ahora estamos entre un 15% y 20% menos de facturación, a niveles de 2006. A esto añadimos una dilación de los pagos, sobre todo de las Administraciones públicas, que representan el 28% de nuestro sector, y la lógica constricción de los márgenes comerciales".

Para este año Cobas prevé una disminución del 5% y recuerda que el aumento en el nivel de facturación del sector está muy vinculado al crecimiento económico del país. En esta coyuntura, aplaude la reforma laboral aprobada por el Gobierno, "porque introduce dosis de flexibilidad", pero se muestra disconforme sobre los cambios introducidos en los convenios.

"Defendemos la negociación colectiva como un elemento clave de la profesionalización del sector y, sobre todo, por los servicios que asumimos". Para el directivo hubiera sido aconsejable un tratamiento más específico de los servicios empresariales. "Nos preocupa la actitud de determinadas empresas que utilizan los mecanismos de inaplicación del convenio colectivo, los descuelgues salariales, no por una necesidad vinculada a sus cuentas económicas, sino por tratar de encontrar una ventaja competitiva en costes", aclara.

En este punto, indica que en un sector industrial reducir la estructura de costes puede ser la única solución para la supervivencia de una actividad y su competitividad o para competir en un mundo global. "Pero nosotros, no. El 80% es el coste salarial y una empresa que inaplica el convenio lo que hace es captar clientes de otra empresa que sí lo aplica".

A su juicio, esto supone que ganen cuota de mercado quienes tienen una peor situación económica, que pagan menos impuestos de sociedades, cuyos trabajadores contribuyen menos por IRPF y cuyos servicios cotizan menos por IVA. "La realidad demostrará que es una reforma global muy positiva para la economía española, pero que para nosotros puede acarrear problemas importantes". En esta tesitura, Cobas se muestra convencido de que al final será preciso introducir un tratamiento distinto en estos aspectos para los servicios empresariales, "como dispone la normativa en Alemania y en Francia".

La reforma que ha anunciado el Gobierno en las Administraciones públicas puede traer oportunidades de negocio para el sector. Aunque quiere mostrar prudencia, "ya que perdería la legitimidad pidiendo al Gobierno dónde quisiéramos estar", sí que pone ejemplos de lo que ocurre en otros países, como es el caso de la racionalización de recursos administrativos, controles de tráfico, de alcoholemia, vueltas ciclistas de aficionados o vigilancia en zonas rurales.

Acerca de cómo ha afectado al sector de la seguridad privada el hecho de que ETA haya anunciado el cese de su actividad, Cobas muestra su cautela al respecto y apunta que "la detección de las necesidades de seguridad compete a la autoridad pública. No somos quiénes para determinar cuáles son las necesidades complementarias de protección de la seguridad privada ante una amenaza terrorista". Y es tajante al afirmar que "nada nos gustaría más que dejar de prestar estos servicios, pese al importante daño que supone para nuestra facturación y pérdida de puestos de trabajo".

Cobas pide cambios en la Ley de Seguridad Privada, que ya ha cumplido 20 años. "Esta legislación tiene aspectos que limitan las posibilidades que la seguridad privada tendría para prestar un mejor servicio a la colectividad". Una de las modificaciones que exige tiene que ver con que la ley impide de manera absoluta la presencia en la vida pública de la seguridad privada, salvo para dos excepciones, como son polígonos industriales y urbanizaciones muy delimitadas.

En este sentido, el directivo se pregunta: "¿Por qué no podemos estar fuera de los estadios de fútbol que ahora cubre la seguridad pública, con el gasto que conlleva?". También habla de ofrecer servicios en las prisiones. "Este es un tema que hay que abordar con todas las cautelas debidas, delimitando bien los cometidos específicos de la seguridad privada en conjunción con la pública".
En su opinión, "no parece razonable considerar que la seguridad privada está capacitada para prestar servicios con armas de guerra en atuneros en aguas internacionales y que no pueda, en cooperación con la Guardia Civil, realizar funciones de acceso de prisiones o patrullas".

Intrusismo

La lucha contra el intrusismo ha sido siempre uno de los caballos de batalla del sector. Cobas dice que "ha mejorado algo", pero critica el hecho de que haya compañías que, "después de actas levantadas o incumplimientos reiterados", se encuentren entre los principales adjudicatarios de las Administraciones públicas, porque "los contratos se basan únicamente en precio".

martes, 3 de julio de 2012

FALCON SE DESCUELGA DEL CONVENIO COLECTIVO

Al final se hace realidad el descuelgue de FALCON del convenio colectivo. Después de desvincularse de APROSER (asociación de empresas que han firmado el actual Convenio Colectivo), se descuelgan y se posicionan en el mercado para poder captar a clientes a bajo precio y todo ello lo asumen las nominas y el trabajo de sus vigilantes de seguridad.

Entre otras cosas se pacta una jornada laboral de 166 horas al mes que entrara en vigor el 1 de Julio de 2.012 hasta el 31 de Diciembre de 2.014. Con las siguientes subidas salariales:

                    Año      2.012  el   0 %
                    Año      2.013  el   0,5 %
                    Año      2.014  el   1%

En la reunión mantenida el 21 de Junio todos los asesores de los sindicatos  UGT, CCOO, USO y CIG y parte de los representantes de los trabajadores se negaron al descuelgue del convenio. Aun así FALCON logra firmarlo con la colaboración de ciertos representantes sin escrúpulos y que esperamos que por lo menos el de CC.OO. a día de hoy haya  sido expulsado del sindicato, tal y como se le advirtió en esta reunión.







Plan de acción sindical contra SEGURIBER


DESCUELGUE DE SEGURIBER

Seguriber es otra de las empresas que se sale del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad con la ayuda de la nueva reforma laboral, para lo cual se sacan un convenio de empresa con una vigencia del 1 de enero de 2.012 hasta el 31 de Diciembre de 2.014.
Para este año los compañeros de Seguriber se quedan con las tablas salariales del 2.011, por lo que no verán ningún incremento salarial en sus nominas para este año.
Entre las lindezas de este convenio cabe destacar la creación de una Bolsa de horas, donde en teoría los compañeros se pueden poner voluntariamente a un sistema mediante el cual cobraran 50 euros mensuales (12 pagas ) comprometiendose a la realización de 80 horas anuales a disposición de la empresa, esos si, dicen que les avisaran con cinco días naturales para cuando los necesiten. Vamos que no te subo el sueldo, te obligo ha hacer horas extras y las harás donde diga y cuando diga.

LA AUDIENCIA NACIONAL CONDENA A LA EMPRESA ESABE


LA AUDIENCIA NACIONAL CONDENA A LA EMPRESA ESABE VIGILANCIA, S.A.  A APLICAR LAS TABLAS SALARIALES DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, Y LE CONDENA A ABONAR A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA LA CANTIDAD QUE LES CORRESPONDE POR APLICACIÓN DE LAS TABLAS MÁS EL 10% DE INTERÉS POR MORA.

Tal y como habíamos comentado y dentro de la estrategia planteada para conseguir que la Empresa ESABE, S.A. pague a todos los trabajadores las tablas establecidas en el Convenio Colectivo así como la cuantía correcta de las pagas extraordinarias, evitando en la medida de lo posible la interposición de demandas individuales que muchos trabajadores no efectúan, hemos recibido la primera Sentencia de los tres procedimientos interpuestos ante la Audiencia Nacional. 

Tenemos que destacar que se trata de una de las primeras sentencias en las que por vía de conflicto colectivo y con base a la nueva posibilidad establecida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea la posibilidad de la ejecución de una sentencia de conflicto colectivo con efectos respecto al colectivo de trabajadores afectados por la misma, significando como la propia sentencia manifiesta expresamente la condena a ESABE VIGILANCIA, S.A. a abonar a cada uno de los trabajadores de la empresa la cantidad que les corresponde por aplicación de las tablas salariales más el 10% de interés por mora.

Esta sentencia aún no es firme pues contra la misma cabe la posibilidad de interponer Recurso de Casación al Tribunal Supremo por lo que habrá que esperar a esa firmeza para poder plantear la ejecución que comentamos.