Desde las secciones sindicales de Prosegur Madrid y Servimax Madrid, apoyamos la huelga y la manifestación del día de ayer, 29 de Marzo, con la esperanza de que se abra una via de dialogo para modificar esta reforma laboral que nos retrotae a condiciones tercermundistas ( y sin animo de ofender a estos paises). Agradecer a todos los compañeros que asistieron ayer a la manifestación. A todos nos afecta esta reforma laboral.
viernes, 30 de marzo de 2012
miércoles, 28 de marzo de 2012
martes, 27 de marzo de 2012
SALE LA PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECIENDO LOS CONCEPTOS DE LA NOMINA QUE FORMAN PARTE DE LA HORA EXTRA.
Cuando todavía estamos a la espera de que se pronuncie el tribunal supremo en sentencia aclaratoria, recordamos que se reunió el 23 de Febrero de 2.012, tenemos ya la primera sentencia fruto de un recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por SEGUR IBERICA, contra una sentencia del TSJ de Asturias.
Se ratifica lo que ya sabíamos respecto a los pluses de Transporte y Vestuario, que no entran para el cálculo de la hora extra. Pero para sorpresa nuestra y en contra de lo que dice el TSJ de Madrid excluye para el cálculo de la hora extra los de nocturnidad, festivo y peligrosidad variable a no ser que se realicen en la jornada extraordinaria:
“Para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, a efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria, no se incluirán estos complementos. No obstante si en la realización de la horas extraordinarias concurriera alguna de dichas circunstancias (nocturnidad, festividad o trabajo con arma), al valor de la hora extraordinaria habrá que añadir el importe de dichos pluses.”
Así, la citada Sentencia también reconoce la inclusión para el cálculo de la hora extra de la prorrata de pagas extras, plus de antigüedad y plus de peligrosidad consolidada.
En cuanto a los pluses que aparecen en el convenio colectivo, esta sentencia daría la razón a como realiza el pago de la hora extra Prosegur.
lunes, 26 de marzo de 2012
La justicia obliga a a pagar salarios de tramitación a pesar de la reforma laboral
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco estima que la nueva regulación laboral no se puede aplicar con efectos retroactivos. En una sentencia del pasado 21 de febrero, la Sala de lo Social ha condenado a la empresa de servicios Eulen a pagar los salarios de tramitación a un trabajador cuyo despido ha sido declarado improcedente. Se trata de una de las primeras sentencias que se dicta tras la entrada en vigor de la reforma laboral, el pasado 12 de febrero, y en ella el tribunal interpreta el pago de salarios de tramitación.
El magistrado ponente de la sentencia, Juan Carlos Iturri Gárate, llega a la conclusión de que la
empresa debe pagar los salarios de tramitación porque «si la nueva ley nada dice alefecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2.3 del CódigoCivil».
Sostiene, además, que «tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las
normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución». En este sentido, recuerda la sentencia que «la normativa precedente declaraba un derecho individual (el cobro de los salarios de tramitación en estos casos)» y la nueva regulación «suprime este derecho».
viernes, 23 de marzo de 2012
SERVICIOS MINIMOS: SEGURIDAD PRIVADA
Con motivo de la Huelga General de 29 de Marzo de 2.012, ya tenemos la comunicación por parte de la Unidad Central de Seguridad Privada de los servicios mínimos correspondientes al sector de Seguridad Privada. Desde la Federación Estatal de CC.OO. se han realizado alegaciones a dichos servicios mínimos, donde se les recuerda el contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional que ya dictamino la ilegalidad de algunos de los que ahora se vuelven a fijar.
jueves, 22 de marzo de 2012
CONVENIO COLECTIVO ESTATAL SEGURIDAD PRIVADA: ACUERDO EN EL SIMA
Este es el acta del acuerdo alcanzado a 22 de marzo de 2.012 en el SIMA. En estos días informaremos con mas detalles de todos los puntos incluidos en este acuerdo, así como las asociaciones empresariales que firmaran este acuerdo y que pasara con las que no lo firman, así mismo informaremos de las nuevas tablas salariares aunque como veis ya están incluidas en el preacuerdo firmado en el SIMA.
COMO ESTA EL PATIO
SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA recorta el sueldo y los derechos de los trabajadores.
Apoyándose en la reforma laboral, la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA ha logrado un acuerdo con el comité de empresa en el que se recorta a lo bestia, no solo el salario de los trabajadores, sino también sus derechos. Así, un comité de empresa donde todos sus miembros excepto dos son mandos intermedios, ha acordado con la empresa una descomunal modificación de las condiciones laborales:
- · Reducción del salario base en 150 euros.
- · Aumento de la jornada mensual a 184 horas.
- · Precio de la hora extra a 6 €.
- · Eliminación de la mejora de convenio en los casos de Incapacidad Transitoria.
- · Eliminación de los pluses de festivos, nocturnidad, noche buena/ vieja.
- · Eliminación de los pluses de transporte y vestuario en los meses de vacaciones.
Si les sale bien la jugada, en estos tiempos donde lo que prima es pagar menos por los servicios, ¿que empresa puede competir con unas condiciones como estas?.
ESABE no abona la paga de beneficios.
La empresa ESABE a través de un comunicado a los comités de empresa y delegados de personal, hace público que no abonará la paga extra de Marzo. Achacan esta situación al retraso en los pagos por parte de las administraciones públicas y a las dificultades que tienen en obtener una línea de crédito por parte de las entidades bancarias. Alegan que ya lo pagaran cuando puedan.
Prosegur compra una empresa en Uruguay con más de 630 Empleados
Prosegur sigue de compras:
Prosegur ha adquirido la empresa uruguaya Segura, dedicada al mercado de alarmas y vigilancia física y que cuenta con cuatro delegaciones tanto en el Departamento de Maldonado como en Montevideo, informó la compañía, que no precisó el importe de la operación.
Segura, con más de 630 empleados, presta servicio a una amplía cartera de clientes, entre los que destacan urbanizaciones, colegios y constructoras en el área de vigilancia, así como hogares y negocios en el mercado de las alarmas.
Con esta adquisición, Prosegur indicó que refuerza su posición de liderazgo en el mercado uruguayo, donde cuenta con más de 3.000 empleados, 18.000 clientes de alarmas, 60 camiones blindados y más de 100 vehículos livianos.
Se trata de la tercera compra de Prosegur en lo que llevamos de año en Sudamerica.
Se trata de la tercera compra de Prosegur en lo que llevamos de año en Sudamerica.
miércoles, 21 de marzo de 2012
CONVOCATORIA CONFEDERAL DE HUELGA GENERAL PARA EL 29 DE MARZO DE 2012.
CIRCULAR SOBRE ASPECTOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON LA CONVOCATORIA.
CIRCULAR SOBRE ASPECTOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON LA CONVOCATORIA.
I. LA HUELGA ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FUNDAMENTAL
El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses. Este derecho se encuentra reconocido en la sección primera del capítulo segundo del Titulo I, bajo la rúbrica “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, lo que le atribuye un carácter y una protección especial.
Este reconocimiento constitucional es coherente –como señala el Tribunal Constitucional con la idea del Estado social y democrático de derecho establecido por el artículo 1.1 de la Constitución “que entre otras
significaciones, tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes y entre los que se encuentra el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha demostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces constitucionales” (STC de 8 de abril de 1981).
A su vez, el artículo 7 de la CE reconoce a los sindicatos el carácter de organismos básicos del sistema político y les atribuye la defensa y promoción de los intereses socioeconómicos de los trabajadores.
En este marco constitucional, un elemento a destacar es la estrecha conexión existente entre libertad sindical y huelga. En la actualidad, como ya señalaba el Tribunal Constitucional, son perfectamente posibles las huelgas
organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos, jugando siempre a su favor la presunción juris tantum de legalidad.
La doctrina del TC señala que el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a formar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino también el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer y que conforman el contenido esencial del derecho. En este contenido esencial, núcleo mínimo e indisponible, se incluyen, entre otros, los derechos de actividad y medios de acción, entre los que se encuentra la utilización de la huelga como medida de presión, sin la cual la libertad sindical quedaría prácticamente vacía de contenido (STC 11/81, de 8 de abril y 70/82, 4 de 29 de noviembre). Esta doctrina se recoge legalmente en el artículo 2.1.d) y 2.d) de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Así, cuando la Constitución inviste a los sindicatos con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitima para ejercer el derecho de huelga.
II. CARÁCTER LEGAL DE LA HUELGA GENERAL CONVOCADA PARA EL 29-S EN CUANTO A SUS OBJETIVOS
La legalidad de la huelga convocada para el día 29-S no ofrece ninguna duda de conformidad con la propia configuración constitucional del derecho, que se asienta en el modelo profesional de huelga y no en el meramente contractual (SSTS de 24 de octubre de 1989 y 14 de febrero de 1990). El propio Tribunal Constitucional ha declarado que el Derecho de Huelga protege aquellas convocatorias que tienen por objeto la protesta por proyectos o decisiones gubernamentales o contra una determinada política social en cuanto
afectan a la defensa de intereses generales que son propios de los trabajadores ( STC 11/81 y 36/93).
En el mismo sentido se pronuncia el Comité de Libertad Sindical de la OIT, que considera que la prohibición de huelgas cuya finalidad es la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores supondría una violación de la libertad sindical.
Así, las organizaciones sindicales pueden recurrir a huelgas de protesta para ejercer una crítica o presión contra determinadas políticas económicas o sociales del Gobierno que agreden o perjudican intereses y derechos de los trabajadores. Los objetivos y los motivos de la decisión de convocar la Huelga
del próximo día 29 de septiembre y que se describen detalladamente en el escrito de convocatoria se ajustan plenamente al modelo protegido por la Constitución.
III. EN LA CONVOCATORIA DE HUELGA GENERAL SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES
Con anterioridad a la comunicación del acuerdo de huelga, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interconfederal de Solución de Conflictos y en su Reglamento de desarrollo, se ha agotado el intento de
mediación ante el SIMA. El preaviso ha sido comunicado al Presidente de Gobierno, al Ministro de Trabajo y al de Administraciones Públicas, a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas (Presidencia, Consejero de Trabajo y Consejero competente en materia de personal), a la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y a las asociaciones empresariales más representativas (CEOE y CEPYME).
El preaviso de huelga cumple todos y cada uno de los requisitos formales exigidos legalmente y es suficiente para garantizar la legalidad de la huelga en todo el ámbito del Estado, dada la representatividad de los sindicatos que lo convocan, y no se necesita de otros requisitos ni acuerdos expresos de 5 los trabajadores. Éste es el criterio mantenido por los Tribunales, que han declarado innecesaria una notificación individualizada, empresa por empresa, cuando el ámbito de convocatoria de huelga es sectorial o general, pues ello “no sólo imposibilita en la práctica la convocatoria de huelgas generales o sectoriales sino que carece de sentido atendiendo a la finalidad de la notificación” (STC 13/86, de 30 de enero). La convocatoria cubre el ejercicio de este derecho para todos lo trabajadores y funcionarios desde las 0 horas del día 29 de septiembre de 2010., hasta las 24 horas del mismo día con carácter general. No obstante, en aquellas empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque empiece antes de las 0 horas del día 29, y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las 24.00 horas del día 29. Así mismo en aquellas empresas que tengan un único turno de trabajo, pero éste empiece antes de las 0 horas del día 29, el paro se iniciará a la hora de comienzo de la actividad laboral y finalizará el día 29 de septiembre en la hora en que concluya la
misma. Por otra parte, durante la jornada del día 28 cesarán en su actividad laboral y funcionarial los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional esté relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 29.
IV. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA NO PUEDE CONLLEVAR SANCIÓN ALGUNA PARA LOS TRABAJADORES
Una vez establecido el carácter legal de la huelga del 29-S, es menester señalar que el ejercicio de este derecho fundamental no puede ser causa de sanción ni represalia alguna por parte de los empresarios o la Administración, ya que en estos supuestos estaríamos ante un acto radicalmente nulo.
Por esto, hemos de estar muy atentos a las posibles maniobras del Gobierno y de la patronal para que la huelga no sea secundada. Es posible incluso que lancen el bulo de que la huelga es ilegal. A este respecto
recordemos que nadie, salvo los tribunales, puede declarar la ilegalidad de la huelga. En consecuencia, sería denunciable cualquier actuación de la patronal o del Gobierno en el sentido antes mencionado.
V CONTRA LA LESIÓN DEL DERECHO DE HUELGA CABE SOLICITAR LA TUTELA JUDICIAL A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPEDIR O LIMITAR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA PUEDE SER CONSTITUTIVO DE DELITO
1. Aquellas resoluciones dictadas por el Órgano con potestad de gobierno, que fije los servicios mínimos en los servicios esenciales, y que se consideren lesivos del derecho de huelga, deberán impugnarse a traves del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el titulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el plazo de 10 días.
Igualmente, en aquellos casos en los que se tengan resoluciones judiciales firmes, de anteriores huelgas, y exista identidad o equivalencia respecto a la delimitación de los servicios mínimos y/o esenciales, en la
propia demanda se deberán solicitar las medidas cautelares previstas en artículo 129 y ss. de La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para pedir la suspensión de la Resolución, o de la parte de esta que se considera lesiva del derecho de huelga. En estos supuestos, es conveniente de forma inmediata, solicitar una reunión con la Sala para explicar la urgencia y necesidad de la medida cautelar solicitada.
También se debería solicitar al Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad, en base al artículo 173 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En aquellos casos, en los que se vinieran repitiendo a lo largo del tiempo, de forma idéntica las resoluciones vulneradoras del derecho de huelga, y así hubiera sido declarado por los tribunales, se analizara individualizadamente la conveniencia de plantear demanda por prevaricación ante la jurisdicción penal.
2. Otras conductas contrarias al Derecho de Huelga, que lo impidan o limiten,perturben u obstaculicen de cualquier manera, pueden perseguirse, bien por el procedimiento especial de tutela de derechos de libertad sindical regulado en los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral (para aquellas demandas que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social), o bien por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el título V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa (en aquellos supuestos que requieran recurso de esa naturaleza). En ambos casos, la demanda se formalizara por vulneración del derecho de huelga y/o vulneración de la libertad sindical. Se trata de procedimientos especiales cuya tramitación
se basa en los principios de preferencia y sumariedad.
3. El artículo 315 del Código Penal castiga con penas de prisión de hasta seis meses y multa de seis a doce meses a quienes mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. Si estas conductas se llevan a cabo con fuerza, violencia o intimidación se imponen las penas superiores en grado. En estos casos procede la interposición de la correspondiente denuncia o querella ante el Juzgado de Guardia. Los principios de tipicidad e intervención mínima que rigen en esta especialidad del ordenamiento exigen que el acto de impedimento o limitación se encuadre claramente en los contornos del supuesto descrito en aquel precepto y que son los que el legislador ha considerado merecedor del máximo reproche, el que puede determinar la privación de libertad. Para que se dé este delito se requiere, por tanto, que medie engaño o abuso de situación de necesidad, o fuerza, violencia o intimidación. En los demás casos se impugnará la actuación ilícita por los procedimientos arriba descritos.
VI LOS PIQUETES INFORMATIVOS SON LÍCITOS
El artículo 6.6 del Real Decreto 17/1977 reconocía ya el derecho de los trabajadores en huelga a efectuar publicidad de la misma. El Tribunal Constitucional no sólo ha confirmado en numerosas ocasiones la legalidad de los piquetes, sino que ha señalado que el núcleo esencial del derecho de huelga incluye el derecho a que estos piquetes desarrollen su labor dentro del marco de la legalidad (STC 37/98, de 17 de febrero). El derecho de huelga reconocido en el Art. 28.2 CE incluye «el derecho de difusión e información sobre la misma» (STC 332/1994 [RTC 1994\332], fundamento jurídico 6.º, reiterada por las SSTC 333/1994 [RTC 1994\333] y 40/1995 [RTC 1995]) e «implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a
participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin» (STC 254/1988 [RTC 1988\254], fundamento jurídico 5.º; y, AATC 71/1992 [RTC 1992\71 AUTO] y 17/1995 [RTC 1995\17 AUTO ]), o encaminadas no sólo a «la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar la oposición» (STC 123/1983 [RTC 1983\123], fundamento jurídico
4.º), integrándose en el contenido esencial de dicho derecho de huelga el derecho a «difundirla y a hacer publicidad de la misma» (ATC 158/1994 [RTC 1994\158 AUTO]). Como dice este último auto, con cita del ya mencionado Art. 6.6 del Real Decreto-ley 17/1977, el «requerimiento pacífico a seguir la huelga» forma parte del derecho que proclama el Art. 28.2 CE.
Además, hay determinados aspectos que lindan con otro derecho fundamental: el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20.1 de la CE.
El hecho de que la información y publicidad de la huelga integre el haz de facultades que configuran el contenido esencial de este derecho, como función o posibilidad de actuación necesaria para la puesta en práctica y eficacia del mismo, es también acogido por la doctrina de la OIT, para cuyo Comité de Libertad Sindical los “piquetes de huelga” caen en el campo de la protección de la libertad sindical y no pueden ser objeto de trabas, multas o sanciones por parte de las autoridades públicas.
La prohibición y sanción de esta actividad de difusión de la huelga conculca pues directamente el derecho reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, al hacerlo impracticable y despojarlo de su necesaria protección. También supondrá una vulneración del derecho cualquier actuación dirigida a obstruir o ejercer presión sobre la labor de los piquetes.
VII PRESENCIA DE LOS TRABAJADORES EN LOS CENTROS DE TRABAJO
La doctrina del TC ha matizado la prescripción prohibitiva en orden a la ocupación de locales contenida en el artículo 7 del RDL 17/1977, al señalar que la misma debe ser objeto de una interpretación restrictiva. La prohibición de la ocupación es ilícita cuando impida el derecho de reunión de los trabajadores que debe quedar claramente preservado. “Fuera de los casos en que es una decisión aconsejada para la preservación del orden, la interdicción de la ocupación de locales no encuentra una clara justificación”.
La huelga, por tanto, puede desarrollarse con la presencia física de los trabajadores huelguistas en el centro de trabajo, criterio éste compartido por la doctrina científica y jurisprudencial (SSTS de 7 de marzo de 1985 y 20 de marzo de 1991). La actuación de los trabajadores encaminada a la realización de reuniones o asambleas dentro de la propia empresa no atenta contra el derecho de propiedad. Si el empresario pretende en estas condiciones el desalojo incurriría en violación de los derechos de reunión y de huelga.
El derecho de propiedad o posesión sobre los locales de la empresa, cuya titularidad corresponde al empresario, no puede concebirse actualmente en términos absolutos hasta el extremo de excluir a los trabajadores del uso de los mismos, pues su contenido aparece delimitado por su función social (Art.
33.2 CE). El propio Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 78.1, parte de un principio contrario al determinar que el lugar de reunión para la celebración de asambleas de los trabajadores será el centro de trabajo (STCT de 22 de junio de 1988).
VIII DESCUENTOS SALARIALES POR LA PARTICIPACIÓN EN LA HUELGA GENERAL
1.- Trabajadores del Sector privado
El ejercicio legal del derecho constitucional de huelga es causa desuspensión del contrato de trabajo y exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo – artículo 45.1,l) del Estatuto y Art. 6 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Para el cálculo del descuento salarial que procede no existe una fórmula expresamente recogida en la Ley (como ocurre con los funcionarios) pero sí una jurisprudencia muy consolidada que contempla toda una casuística en la materia.
El sistema de descuentos salariales ajustado a Derecho se caracteriza por lo siguiente:
a) La retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada (o parte) no trabajada y determinados conceptos de “salario diferido” (STS 24.1.94).
b) Dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la
huelga o a la semana en que se haya realizado el paro (no otros) (SSTS 26 de mayo de 1.992, 22 de enero de 1.993, 24 de enero de 1.994, 18 de abril de 1.994,). Las pagas de “beneficios” (si se perciben) deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo (STS 18 de abril de 1.994).
c) En relación con las pagas extraordinarias, el empresario no estáautorizado a “anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado” (STS 26 de mayo de 1.992). Esto supone que el descuento
correspondiente a dichas gratificaciones extraordinarias debe efectuarse al tiempo del abono de éstas y no antes.
El descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, sobre los siguientes conceptos:
• Vacaciones. “La huelga legal no restringe el derecho íntegro a las vacaciones y a su retribución “(STCT de 15 de marzo de 1988; STS. 4ª de 11 de octubre de 1994, de 13 de marzo de 2001). No caben descuentos que afecten a dicho concepto de una u otra forma.
• Tampoco puede repercutir, salvo que se comprendan dentro del período de huelga, en la retribución de los días festivos. Éstos tienen como fundamento la celebración de festividades religiosas o civiles, sin relación con el descanso que es debido al trabajo, por lo que por tales días no procede deducción (STS 24 enero 1994 y 11 de febrero de 1.997).
• No procede efectuar descuentos en los premios a la asiduidad o en los pluses o incentivos de asistencia, dado que la ausencia por el ejercicio del derecho de huelga no puede computarse como una falta laboral de asistencia al trabajo, cuando no se incluyen expresamente en lo convenido (SSTS de 10 de diciembre de 1.993, 5 de mayo de 1997,19 de abril de 2004 y 26 de abril de 2004). En todo caso el descuento debe
ser proporcional al período de duración de la huelga.
• Por las mismas razones, los días de huelga no se computan a efectos de calcular la prima de absentismo, salvo que se haya pactado lo contrario en el convenio colectivo (STS 1 de diciembre de 1998).
• Determinados conceptos extrasalariales (STCT de 4 de noviembre de 1982, 29 de septiembre de 1983 y 26 de diciembre de 1983, entre otras). “La ausencia por huelga es un derecho y no una falta y no cabe incluir el plus en los renglones a deducir por la huelga”. Esta sentencia mencionada hace referencia a un plus de formación profesional establecido en convenio.
2.-Régimen de descuentos para los Empleados Públicos
- Al personal laboral al servicio de las distintas Administraciones Públicas y empresas públicas se le aplican con carácter general los mismos criterios antes expuestos.
- En cuanto a los funcionarios públicos, éstos tampoco devengan las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan ejercido el derecho de huelga “sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales”, como disponen el articulo 30.2 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Publico y el
articulo 41.6 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario del Servicio de Salud.
Partiendo de esta configuración legal, la fórmula para calcular el descuento es la misma que se aplica para el caso de no realizarse la jornada reglamentaria y que se recoge en el artículo 102.2 de la Ley 13/96:
...“para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del
correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día”.
La deducción por ausencia del trabajo con motivo de la huelga no podrá exceder, por tanto, del resultado de aplicar la anterior fórmula al período en el que se ejercita dicho derecho (STS, Sala tercera, RJ 1996\2750).
IX FIJACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS EN SERVICIOS ESENCIALES Y SERVICIOS NECESARIOS DE MANTENIMIENTO EN LAS EMPRESAS
I. SERVICIOS MÍNIMOS EN SERVICIOS ESENCIALES
1. Normativa aplicable - Artículo 28.2 de la Constitución Española “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regula el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de las comunidad.”
- Artículo 10, párrafo segundo del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
“Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los
servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.”
Aunque el artículo 10 párrafo segundo no ha sido declarado inconstitucional por el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/81, de 8 de abril. Sin embargo, como dispone la Doctrina Constitucional mas reciente, debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Constitución, estableciendo a tal efecto, que el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras, se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio (servicios públicos o de reconocible e inaplazable necesidad), y otro, de carácter circunstancial (y que concurran circunstancias de especial gravedad). Como vemos, sólo contempla asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad y no de cualquier servicio público y sin que sea equiparable servicio esencial y servicio público.
2. Concepto de servicio esencial (STC 191/2006, 193/2006, 33/81, 51/86, 53/86, 27/89, 43/90, 123/90, 8/92)
La Doctrina del Tribunal Constitucional no recoge un sistema de lista cerrada, que enumere los servicios esenciales de la comunidad, al contrario considera que a priori, no existe ningún tipo de actividad productiva que, per se, pueda ser considerada como esencial, pues solo lo será, en aquellos casos, en que satisfagan derechos o bienes constitucionalmente protegidos, y en la medida y con la intensidad necesarios para garantizar su satisfacción.
No cabe, por tanto, un juicio previo a la declaración de huelga sobre la esencialidad de una actividad productiva. Sólo lo serán aquellos servicios que satisfagan derecho o bienes constitucionales. Un servicio no es esencial tanto por la actividad que despliega como por el resultado que con dicha actividad se produce. Para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes y servicios satisfechos. Declarándose por el
Tribunal Constitucional en sus ultimas resoluciones, que si el derecho o libertad que, en su caso, pueda operar como limitativo del ejercicio del derecho de huelga puede ejercitarse en un momento no coincidente con
el del ejercicio del derecho huelga, sin afectar sensiblemente a su funcionalidad, no existirá ninguna razón para dar prioridad a aquel y para que pueda operar como una limitación del ejercicio del derecho de huelga en el momento elegido. Para la conciliación temporal del ejercicio de los diferentes derechos será factor importante el de la duración de la huelga, que deberá ser elemento inexcusable para un juicio de proporcionalidad sobre la necesidad del limite
En razón a la Doctrina del Constitucional una línea de autobuses de transporte de viajeros per se, no puede ser declarado como servicio esencial, sino que en razón a la huelga convocada, hay que determinar si es preciso o no asegurar su funcionamiento con mínimos. Debiéndose valorar entre otras circunstancias:
- tipo de huelga convocada (general, sectorial,.......)
- existencia o no de otros medios de transporte que garanticen la comunicación,
- duración de la huelga.
Así, si la huelga es sectorial y la comunicación está asegurada con igual o similar recorrido por otro medio de transporte público, no es necesario garantizar el funcionamiento de dicho autobús, pues su no funcionamiento tiene una mínima repercusión en el derecho al trabajo,y a la libre circulación de los ciudadanos.
En otras ocasiones, lo esencial del servicio viene definido por la función del mismo. Así en la Televisión Pública, el bien protegible es el derecho de los ciudadanos a comunicar y recibir información, teniendo
encomendada dicho medio, esta función. Pero, advierte el Tribunal Constitucional, que no toda la programación de televisión tiene que ver con el referido derecho, existiendo una gran parte de espacios de puro entretenimiento, que ninguna relación guardan con el derecho de los ciudadanos a comunicar y recibir información. Pero tampoco toda la información es merecedora de esta protección, solo aquella que por su
actualidad e inmediatez necesaria puedan justificar la restricción del derecho de huelga. Y así, se considera, por el Tribunal Constitucional que vulnera el derecho de huelga:
1-emitir el día de huelga, dentro de los horarios habituales, una programación previamente grabada.
2- la producción y emisión de la normal programación informativa. Igualmente, un consultorio médico, pese a ser un establecimiento sanitario, Per se, no es un servicio esencial, sino que la necesidad de fijar servicios mínimos viene determinada en la medida e intensidad con que dicho consultorio satisfaga el derecho a la vida.
3. ¿A quién corresponde la determinación de los servicios mínimos en los servicios esenciales?
- La determinación en abstracto de los servicios mínimos está reservada constitucionalmente a la ley (artículo 28.2 de la Constitución).
La determinación ante cada convocatoria de huelga corresponde al órgano con potestad de gobierno que tenga atribuida la competencia sobre el servicio esencial afectado. Ciertamente, los servicios mínimos
han de ser fijados por autoridad gubernativa, que ha de actuar imparcialmente y ha de atender a las circunstancias concretas de cada situación de huelga, al grado de afectación de los servicios esenciales y
a las ofertas de mantenimiento o preservación de los mismos. Esa medida, debe ser adoptada precisamente por el Gobierno o por órgano que ejerza potestad de gobierno y ello porque la privación u obstaculización de un derecho constitucional como el de huelga es responsabilidad política y ha de ser residenciada por cauces políticos (STC 26/1981), sean éstos del Estado o de las Comunidades Autónomas con competencias en los servicios afectados -STC 33/1981.Asi, por ejemplo en la reciente Sentencia RTC 2007/36, se aprecia la vulneración del derecho a la huelga, en la designación del Director Gerente del SESPA como órgano competente para la fijación de los servicios mínimos. La fijación de los servicios mínimos que provenga ,en última instancia de esa autoridad, debe ajustarse a los criterios de neutralidad e imparcialidad, y responder, en definitiva, no a los intereses empresariales, sino a la necesidad de preservar servicios esenciales de la comunidad.
No cabe en ningún caso la determinación unilateral por la empresa de los servicios mínimos,
4. ¿Hasta qué punto es posible restringir el derecho constitucional a la huelga para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad?
El Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 53/86 y 27/89, señala: “El necesario mantenimiento de los servicios esenciales no supone, sin embargo, que quede excluido el ejercicio de tal derecho cuando afecte a aquellos, pues el mantenimiento de los mismos no supone su funcionamiento normal sino la prestación de los trabajos correspondientes para la mínima cobertura de los derechos, libertades o bienes que el servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual”. Y asi, mas recientemente El Tribunal Constitucional en la Sentencia RTC 183/2006, ha declarado ,a la hora de relacionar el ejercicio del derecho de huelga con otros derechos o libertades constitucionales protegidos, en cuanto la preservación de éstos pueda operar como límite de aquél, debe ser factor importante a considerar el de la significación relativa del momento de ejercicio de cada uno de los derechos. La articulación de ambos derechos puede perfectamente
hacerse, desplazando el momento temporal del ejercicio del derecho que eventualmente pudiera colisionar con el de huelga. Naturalmente, para la conciliación temporal del ejercicio de los diferentes derechos será factor importante el de la duración de la huelga, que deberá ser elemento inexcusable para un juicio de proporcionalidad sobre la necesidad del límite.
El derecho de huelga ,cuando se ejercita en servicios esenciales ,puede ser restringido, pero no de tal forma que quede vacío de contenido, que sea irreconocible como tal derecho.
5. Exigencia de motivación en la fijación de los servicios mínimos por la Autoridad Gubernativa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1990, 22 de junio de 1993, 18 de noviembre de 1996, 6 de mayo y 14 de octubre de 1997.) (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1990, 31 de
diciembre de 1990, 19 de febrero de 1991, 3 de abril de 1992, 15 de septiembre de 1995, 20 de febrero de 1998.)
El Tribunal Constitucional ya en su sentencia 26/81, de 17 de julio, señala: “Los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga.......... sino que es necesario examinar en cada caso la extensión territorial que la huelga alcanza, la extensión personal y la duración. No es obviamente lo mismo una huelga de una hora, una huelga indefinida, una huelga que afecta a algunas líneas y otras que se extiende a la totalidad de la red, una huelga de algunos miembros del personal u otra que sea general”. “Los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligros con cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma” (SSTS 26/81).
La conclusión ineludible del Tribunal Constitucional en razón a la anterior Doctrina es la de que la causalización de los servicios mínimos debe realizarse sobre las bases de las concretas circunstancias de la huelga, la incidencia de ésta sobre otros derechos ciudadanos y la prestación del mínimo indispensable para no dañar el derecho de huelga lo que obliga a la Autoridad Gubernativa a motivar la razón por la que ante una huelga concreta convocada se han fijado unos determinados servicios mínimos.
No basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores , y los bienes o intereses que han de salvaguardar. Cuando se coarta el libre ejercicio de
los derechos reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican debe explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó, y los intereses a los que se sacrificó» (Sentencia TC 26/1981), El objetivo perseguido con la exigencia de motivación es que la Autoridad que realiza el acto este en todo momento en condicion de ofrecer una justificación respecto a la restricción del derecho de huelga y que los afectados puedan defender su derecho o interés legítimo. No son admisibles indicaciones genéricas y vagas que pueden predicarse de cualquier actividad o de cualquier conflicto (STC 8/1992).
Es precisa una fundamentación que explique a partir de datos concretos que los porcentajes establecidos son los correctos y razonables para afectar de manera tan decisiva al derecho fundamental y que no hay
alternativas viables.
6. Exigencia de proporcionalidad de los servicios mínimos
Los servicios mínimos fijados deben ser proporcionados, debiendo existir, según el Tribunal Constitucional, una razonable proporción entre los servicios que se impongan a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal de servicio. No es proporcional el sacrificio de la huelga de categorías completas de trabajadores, aunque otros trabajadores de diferente encuadramiento profesional no estén afectados.
Entre los criterios que son utilizados por el Tribunal Supremo para determinar si los servicios mínimos son o no proporcionales, se encuentra entre otros el criterio numérico respecto de la plantilla total, de modo que hay que comparar el número de trabajadores que ve restringido su derecho de huelga respecto del total de la plantilla habitual, entendiéndose que hay desproporción en cuanto se supere un porcentaje razonable, en cualquier caso inferior a la mitad de la plantilla habitual.
Así por ejemplo, el Tribunal Supremo ha declarado que la suspensión de las intervenciones no urgentes ocasionan desde luego una molestia en el retraso para los pacientes, que verán postergada su intervención, pero ello no pone en peligro grave su salud, tan sólo supone un trastorno en el funcionamiento del servicio, y esta última circunstancia es inevitable en cualquier tipo de huelga y es precisamente lo que le da su eficacia como instrumento de reivindicación.
(RJ 2007/6925)
7. El requisito de la previa audiencia a los huelguistas
El CLS de la OIT, en varios informes referidos a España y la actuación gubernativa en la imposición de servicios mínimos, ha afirmado taxativamente que las “Organizaciones de trabajadores así como los
empleados deberían poder participar en lo que se refiera a la determinación de lo que constituye el servicio mínimo”, lo que impone la necesaria audiencia a los huelguistas como un elemento fundamental en
el procedimiento de imposición de servicios mínimos.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 51/86 ha señalado que “la previa negociación no está excluida e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional”, pero es un elemento central en la valoración de la imparcialidad de la actuación del gobierno en este proceso de imposición se servicios mínimos.
El rechazo a la negociación de la propuesta sindical de servicios mínimos a mantener durante la huelga, o simplemente no tomarla en consideración, suele conducir a la fijación unilateral de servicios mínimos por las Administraciones concernidas o a la habilitación directa a las empresas públicas para la determinación unilateral de los mismos, lo que son prácticas anticonstitucionales como reitera la jurisprudencia constitucional (SsTC 27/1989; 8/1992).
3. ¿A quién corresponde la determinación de los servicios mínimos en los servicios esenciales?
- La determinación en abstracto de los servicios mínimos está reservada constitucionalmente a la ley (artículo 28.2 de la Constitución).
La determinación ante cada convocatoria de huelga corresponde al órgano con potestad de gobierno que tenga atribuida la competencia sobre el servicio esencial afectado. Ciertamente, los servicios mínimos
han de ser fijados por autoridad gubernativa, que ha de actuar imparcialmente y ha de atender a las circunstancias concretas de cada situación de huelga, al grado de afectación de los servicios esenciales y
a las ofertas de mantenimiento o preservación de los mismos. Esa medida, debe ser adoptada precisamente por el Gobierno o por órgano que ejerza potestad de gobierno y ello porque la privación u obstaculización de un derecho constitucional como el de huelga es responsabilidad política y ha de ser residenciada por cauces políticos (STC 26/1981), sean éstos del Estado o de las Comunidades Autónomas con competencias en los servicios afectados -STC 33/1981.Asi, por ejemplo en la reciente Sentencia RTC 2007/36, se aprecia la vulneración del derecho a la huelga, en la designación del Director Gerente del SESPA como órgano competente para la fijación de los servicios mínimos. La fijación de los servicios mínimos que provenga ,en última instancia de esa autoridad, debe ajustarse a los criterios de neutralidad e imparcialidad, y responder, en definitiva, no a los intereses empresariales, sino a la necesidad de preservar servicios esenciales de la comunidad.
No cabe en ningún caso la determinación unilateral por la empresa de los servicios mínimos,
4. ¿Hasta qué punto es posible restringir el derecho constitucional a la huelga para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad?
El Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 53/86 y 27/89, señala: “El necesario mantenimiento de los servicios esenciales no supone, sin embargo, que quede excluido el ejercicio de tal derecho cuando afecte a aquellos, pues el mantenimiento de los mismos no supone su funcionamiento normal sino la prestación de los trabajos correspondientes para la mínima cobertura de los derechos, libertades o bienes que el servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual”. Y asi, mas recientemente El Tribunal Constitucional en la Sentencia RTC 183/2006, ha declarado ,a la hora de relacionar el ejercicio del derecho de huelga con otros derechos o libertades constitucionales protegidos, en cuanto la preservación de éstos pueda operar como límite de aquél, debe ser factor importante a considerar el de la significación relativa del momento de ejercicio de cada uno de los derechos. La articulación de ambos derechos puede perfectamente
hacerse, desplazando el momento temporal del ejercicio del derecho que eventualmente pudiera colisionar con el de huelga. Naturalmente, para la conciliación temporal del ejercicio de los diferentes derechos será factor importante el de la duración de la huelga, que deberá ser elemento inexcusable para un juicio de proporcionalidad sobre la necesidad del límite.
El derecho de huelga ,cuando se ejercita en servicios esenciales ,puede ser restringido, pero no de tal forma que quede vacío de contenido, que sea irreconocible como tal derecho.
5. Exigencia de motivación en la fijación de los servicios mínimos por la Autoridad Gubernativa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1990, 22 de junio de 1993, 18 de noviembre de 1996, 6 de mayo y 14 de octubre de 1997.) (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1990, 31 de
diciembre de 1990, 19 de febrero de 1991, 3 de abril de 1992, 15 de septiembre de 1995, 20 de febrero de 1998.)
El Tribunal Constitucional ya en su sentencia 26/81, de 17 de julio, señala: “Los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga.......... sino que es necesario examinar en cada caso la extensión territorial que la huelga alcanza, la extensión personal y la duración. No es obviamente lo mismo una huelga de una hora, una huelga indefinida, una huelga que afecta a algunas líneas y otras que se extiende a la totalidad de la red, una huelga de algunos miembros del personal u otra que sea general”. “Los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligros con cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma” (SSTS 26/81).
La conclusión ineludible del Tribunal Constitucional en razón a la anterior Doctrina es la de que la causalización de los servicios mínimos debe realizarse sobre las bases de las concretas circunstancias de la huelga, la incidencia de ésta sobre otros derechos ciudadanos y la prestación del mínimo indispensable para no dañar el derecho de huelga lo que obliga a la Autoridad Gubernativa a motivar la razón por la que ante una huelga concreta convocada se han fijado unos determinados servicios mínimos.
No basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores , y los bienes o intereses que han de salvaguardar. Cuando se coarta el libre ejercicio de
los derechos reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican debe explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó, y los intereses a los que se sacrificó» (Sentencia TC 26/1981), El objetivo perseguido con la exigencia de motivación es que la Autoridad que realiza el acto este en todo momento en condicion de ofrecer una justificación respecto a la restricción del derecho de huelga y que los afectados puedan defender su derecho o interés legítimo. No son admisibles indicaciones genéricas y vagas que pueden predicarse de cualquier actividad o de cualquier conflicto (STC 8/1992).
Es precisa una fundamentación que explique a partir de datos concretos que los porcentajes establecidos son los correctos y razonables para afectar de manera tan decisiva al derecho fundamental y que no hay
alternativas viables.
6. Exigencia de proporcionalidad de los servicios mínimos
Los servicios mínimos fijados deben ser proporcionados, debiendo existir, según el Tribunal Constitucional, una razonable proporción entre los servicios que se impongan a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal de servicio. No es proporcional el sacrificio de la huelga de categorías completas de trabajadores, aunque otros trabajadores de diferente encuadramiento profesional no estén afectados.
Entre los criterios que son utilizados por el Tribunal Supremo para determinar si los servicios mínimos son o no proporcionales, se encuentra entre otros el criterio numérico respecto de la plantilla total, de modo que hay que comparar el número de trabajadores que ve restringido su derecho de huelga respecto del total de la plantilla habitual, entendiéndose que hay desproporción en cuanto se supere un porcentaje razonable, en cualquier caso inferior a la mitad de la plantilla habitual.
Así por ejemplo, el Tribunal Supremo ha declarado que la suspensión de las intervenciones no urgentes ocasionan desde luego una molestia en el retraso para los pacientes, que verán postergada su intervención, pero ello no pone en peligro grave su salud, tan sólo supone un trastorno en el funcionamiento del servicio, y esta última circunstancia es inevitable en cualquier tipo de huelga y es precisamente lo que le da su eficacia como instrumento de reivindicación.
(RJ 2007/6925)
7. El requisito de la previa audiencia a los huelguistas
El CLS de la OIT, en varios informes referidos a España y la actuación gubernativa en la imposición de servicios mínimos, ha afirmado taxativamente que las “Organizaciones de trabajadores así como los
empleados deberían poder participar en lo que se refiera a la determinación de lo que constituye el servicio mínimo”, lo que impone la necesaria audiencia a los huelguistas como un elemento fundamental en
el procedimiento de imposición de servicios mínimos.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 51/86 ha señalado que “la previa negociación no está excluida e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional”, pero es un elemento central en la valoración de la imparcialidad de la actuación del gobierno en este proceso de imposición se servicios mínimos.
El rechazo a la negociación de la propuesta sindical de servicios mínimos a mantener durante la huelga, o simplemente no tomarla en consideración, suele conducir a la fijación unilateral de servicios mínimos por las Administraciones concernidas o a la habilitación directa a las empresas públicas para la determinación unilateral de los mismos, lo que son prácticas anticonstitucionales como reitera la jurisprudencia constitucional (SsTC 27/1989; 8/1992).
II. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR SERVICIOS NECESARIOS DE MANTENIMIENTO DE LAS EMPRESAS
1. Normativa aplicable
Artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/97, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. “El Comité de Huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de servicios necesarios para la seguridad de las personas y las cosas, mantenimiento de los locales, maquinarias, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.
2. Diferencia entre la determinación de los servicios mínimos en servicios esenciales y servicios necesarios de mantenimiento en las empresas
El Tribunal Constitucional distingue los servicios mínimos en servicios esenciales contemplados en el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley sobre Relaciones de Trabajo y los del artículo 6.7 del mismo texto legal. Los
primeros son servicios de mantenimiento de la actividad productiva al menos en parte, “mientras los segundos son servicios marginales, de aseguramiento de la reanudación de la actividad productiva y no limitativos del derecho de huelga”.
3. Quién designa los servicios necesarios de mantenimiento
El número de puestos a cubrir y la designación en concreto de los trabajadores deben hacerse por acuerdo entre el empresario y el comité de huelga. De no producirse acuerdo y ser fijado unilateralmente por el
empresario, cabe su impugnación ante la jurisdicción social Madrid, 26 de julio de 2010. Gabinete Jurídico Confederal
IV. SUSTITUCIÓN DE LOS HUELGUISTAS
El ejercicio del Derecho de Huelga limita la potestad directiva del empresario regulada en los artículos 20, 39 y 40 del ET. Durante la Huelga el empresario no puede sustituir a los trabajadores huelguistas con personal ajeno a la empresa ni con otros de la misma empresa de igual o distinta categoría. Las actuaciones de esta índole suponen una vulneración del derecho fundamental que prevalece respecto a otros derechos. La eficacia de esta medida de presión consiste precisamente en la paralización total o parcial del proceso
productivo y así, por ejemplo, reduce la facultad de movilidad de los trabajadores cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga (STS de 8 de mayo de 1.995).
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